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Constitución Artículo 86 bis Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Colima
Artículo 86 bis.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las cuales deberán celebrarse ordinariamente el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la ley. 

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular. 

Para este último fin, si las fórmulas que presenten a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa corresponden a un número par, deberán registrar el 50% de candidatos de un mismo género, en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano al 50%; tratándose de cargos de diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará una lista de prelación, alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes. 

En el caso de los Ayuntamientos, si un partido político registra un número par de candidatos a Presidentes Municipales el 50% de las candidaturas corresponderá a un mismo género, en caso de que se trate de número impar el porcentaje de cada género será el más cercano a dicha cifra. En cada planilla deberán alternarse las propuestas de uno y otro género en las planillas respectivas.

Los partidos políticos garantizarán la inclusión de jóvenes en las candidaturas a cargos de elección popular.

Los partidos podrán formar coaliciones y postular candidaturas comunes para las elecciones de Gobernador, Ayuntamientos y diputados por el principio de mayoría relativa en los términos que disponga la ley. 

Los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las demás leyes de la materia. Los candidatos independientes gozarán de este derecho sólo durante el proceso electoral.

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio del Estado de este tipo de mensajes contratados en otras entidades federativas o en el extranjero. 

La libertad de expresión y el derecho a la información en el contexto del debate político, serán invariablemente garantizados por las autoridades electorales.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos, sus candidatos y los candidatos independientes deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos políticos o a las personas.

Las autoridades electorales y los partidos políticos combatirán la violencia política en contra de las mujeres. La ley sancionará todo tipo de violencia política contra las mujeres.

Cuando a juicio de la autoridad electoral local el tiempo en radio y televisión que le fue otorgado, fuese insuficiente para sus fines, hará la solicitud a la autoridad administrativa electoral federal, quien determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia le confieren.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

II. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento ordinario de los propios partidos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: 

a) El financiamiento público se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30 de abril del año de la elección, por el 50% del salario mínimo diario vigente en esa fecha en la capital del Estado.

El 50% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales y el 50% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido cada uno en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se realicen elecciones, equivaldrá hasta un 70% adicional al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año. 

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá hasta un veinticinco por ciento adicional al monto del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias.

d) La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al 10% del tope de gastos establecido para la última campaña a gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. 

e) De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.

II. Bis.- Los ciudadanos colimenses podrán contender en los procesos electorales para todos los cargos de elección popular, de manera independiente de los partidos políticos, siempre que satisfagan los requisitos, condiciones y términos que establezca la ley.

Los ciudadanos que participen como candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público y privado, en la forma y términos que establezca la ley.

La ley establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de las actividades de los ciudadanos que obtengan su registro como candidatos independientes dentro de un proceso electoral, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; asimismo, regulará los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que cuenten, incluyendo los recursos privados que se hubiesen utilizado para financiar las actividades tendientes a obtener dicho registro.

Los candidatos independientes registrados, en ningún caso, podrán participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. 

III. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya integración es facultad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos y se organizará de acuerdo con las siguientes bases:

a) El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete Consejeros Electorales propietarios, tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, uno de los Consejeros será Presidente, electo por un mínimo de cinco votos de los Consejeros. Tendrá un Secretario Ejecutivo sólo con derecho a voz, que será nombrado de conformidad con la legislación aplicable. Los Consejeros Electorales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. Los Consejeros Electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título XI de esta Constitución.

DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO (DECRETO 313, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)

Los Consejeros Electorales no podrán:

1) Tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia;

2) Asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

3) DEROGADO. (DECRETO 313, P.O. 26, SUPL. 1, 31 DE MAYO DE 2014)

En el Consejo General y los Consejos Municipales participarán un representante acreditado por cada partido político o coalición, quienes sólo tendrán derecho a voz y gozarán de las prerrogativas que señale la ley.

b) El órgano ejecutivo dispondrá del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Los servidores del Instituto regirán sus relaciones de trabajo por las disposiciones del Código Electoral y por demás normas aplicables, cuyos derechos y obligaciones no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.

El Instituto Electoral del Estado agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón y lista de electores, geografía electoral, observación electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, preparación de la jornada electoral, la regulación de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, estará a cargo de una Comisión de Consejeros Electorales. La ley regulará la integración y funcionamiento de dicha comisión, así como las bases de coordinación con la autoridad administrativa electoral federal en la materia y los procedimientos para la aplicación de sanciones por el incumplimiento a las disposiciones legales de la materia. 

La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales, además de las sanciones para quienes las infrinjan. 

La duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando se elijan diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. 

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley. 

El Instituto Electoral del Estado realizará el cómputo de cada elección; otorgará constancias de mayoría a los candidatos que hubieren obtenido el triunfo; declarará la validez de las elecciones de diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos; y hará la declaratoria de validez y la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional. 

La ley señalará los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación. 

El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo, además, la realización del plebiscito y referéndum, en los términos de la Ley respectiva.

El Instituto Electoral del Estado podrá convenir con la autoridad administrativa electoral federal, para que ésta se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales, de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral del Estado o el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley. Asimismo, se fijarán las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos. 

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados.

Los cómputos efectuados por los órganos electorales, las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley.

V. El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme las leyes aplicables, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral.

Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, serán electos por la Cámara de Senadores, de conformidad con lo previsto en la Constitución General de la República, esta Constitución y la ley de la materia, responderán solo al mandato de la ley y deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano y vecino de la entidad, con una residencia efectiva acreditada de por lo menos cinco años anteriores a su elección;

b) No tener menos de 30 años de edad al día de la elección;

c) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena por más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

e) Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con fotografía que expida la autoridad electoral competente;

f) Poseer al día de la elección, título profesional de Licenciado en Derecho expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años;

g) No haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido postulado como candidato en los cinco años anteriores a su nombramiento;

h) No haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político o de algún organismo, institución, colegio o agrupación ciudadana afiliada a algún partido político en los últimos tres años anteriores a su elección;

i) No ser ni haber sido titular de una delegación o representación del Gobierno Federal o de organismo descentralizado de la Federación en la entidad; ni Secretarios de Gobierno o Fiscal General del Estado; ni Presidente Municipal, Secretario, Tesorero, Oficial Mayor o Contralor de un Ayuntamiento, en el año anterior a su designación; y

j) No ser ni haber sido ministro de culto religioso alguno, en los últimos cinco años anteriores a su nombramiento.

El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para:

a) Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos;

b) Substanciar y resolver en forma firme y definitiva, en los términos de esta Constitución y el Código o Ley respectiva, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de elección de autoridades auxiliares municipales, de referéndum y plebiscito;

c) Dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal, el Instituto Electoral del Estado y sus servidores;

d) Determinar e imponer sanciones en la materia;

e) Expedir su reglamento interior; y

f) Realizar las demás atribuciones que le confiera la ley.

Las sentencias del Tribunal Electoral del Estado serán definitivas y sólo podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos establecidos por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las conductas delictuosas, las faltas en materia electoral, así como todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito y de referéndum, serán causa de responsabilidad. Las leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes.



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


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